LEY DE BOSQUES DE PUERTO RICO


Ley núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada hasta 4 de marzo de 2000.

 

Art. 1   Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 191)

Este Capítulo será conocido como "Ley de Bosques de Puerto Rico". 

Art. 2  Política forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191a)

Por la presente se declara que la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la siguiente: 

(a) Los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán, y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como legado para las generaciones futuras. 

(b) Los productos y beneficios forestales serán usados completa y eficientemente a fin de prolongar su utilidad. 

(c) Las tierras forestales pertenecientes al Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados constituyen su valor real o potencial más alto, serán declaradas y designadas como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por los municipios según lo dispuesto en este capítulo. 

(d) Los dueños o cesionarios de tierras forestales de propiedad particular deben contribuir, dentro del límite de sus posibilidades, a mantener y conservar los bosques, evitando que los mismos sean destruidos o eliminados innecesariamente o que sean destinados a un uso menos indispensable que el de bosques. 

(e) Será responsabilidad del Gobierno desarrollar y establecer las medidas necesarias de conservación forestal y estimular la iniciativa privada hacia tales fines. 

(Enmendada en el 1998, ley 190)

Art. 3   Terrenos públicos para Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191b)

(A)  El Gobernador, con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] y después de oír en audiencia pública a los interesados, podrá de tiempo en tiempo proclamar como Bosques del Estado todo terreno estatal el cual él crea que es más apropiado para uso forestal que para otros propósitos, incluyendo los terrenos con títulos adquiridos por falta de pago de contribuciones. 

(B)  El Gobernador con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] y de la Junta de Calidad Ambiental y luego de celebrar vistas públicas, podrá revocar, modificar o suspender cualquier orden o proclama que declare tales terrenos como Bosques del Estado, cuando haya que utilizar tales terrenos para algún fin de utilidad pública esencial, y sólo si no hay otras alternativas más apropiadas de utilizar otros terrenos que no sean los de los Bosques del Estado, para tal fin. En aquellos casos en que haya que transferir terrenos del sistema de Bosques del Estado para ser utilizados para algún otro fin de utilidad pública por otra agencia o instrumentalidad del Gobierno, según indicado, el sistema será compensado en la forma que el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] determine, bien sea con un área de por lo menos igual valor aceptable para uso forestal o mediante compensación monetaria a base de su justo valor en el mercado. El importe de tal compensación monetaria será ingresado en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal creado por este Capítulo y será utilizado única y exclusivamente para la adquisición de tierras forestales, las cuales pasarán a formar parte del Sistema de Bosques del Estado. 

(C)  El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adquirir mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación o de cualquier otro modo, de cualquier persona natural o jurídica, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado o del gobierno de los Estados Unidos de América, aquellas tierras que debido a su localización, características físicas, topográficas o geológicas, sean primordialmente valiosas para uso forestal incluyendo el desarrollo y protección de las cuencas hidrográficas, control de erosión y recreación o propósitos administrativos forestales. Las tierras ya adquiridas o que sean adquiridas para uso forestal serán designadas Bosques del Estado. 

Nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier derecho adquirido por virtud de alguna concesión o concesiones, arrendamiento o arrendamientos, licencia o licencias pertenecientes o concernientes a cualquier terreno del Gobierno o privilegio de agua o servidumbre de paso surgidos de aquí en adelante. Cualquier título o interés en cualquiera de dichos terrenos declarados o adquiridos de acuerdo con este Capítulo no podrá ser adquirido por ninguna agencia o entidad gubernamental o municipal mediante el procedimiento de expropiación forzosa en el ejercicio de dicha facultad de dominio eminente contra el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo que respecta a todos los terrenos sobre los mismos incluidos en dichos bosques. 

(D)  El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] tendrá bajo su custodia y control todos los bosques del Estado. Cuidará, custodiará y administrará los mismos, hará cumplir las disposiciones de ley y de reglamentos relacionadas con los Bosques del Estado, hará procesar a los violadores de las mismas y mantendrá y mejorará los Bosques del Estado para que provean los productos y servicios que en este Capítulo se establecen en armonía con la política pública establecida. 

(E)  El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá y queda por la presente autorizado para requerir del Secretario de Transportación y Obras Públicas, cuando el interés público así lo requiera, para que proceda a deslindar y o mojonar cualquier Bosque del Estado, o de cualquier trecho, parcela o límite de terreno que haya sido adquirido como terreno de Bosque Estatal bajo cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo, y será deber del antedicho oficial cumplir con dicho requerimiento; Disponiéndose, que no se causará duplicación alguna de trabajo por dicho deslinde. El costo de dicho deslinde será pagado de la asignación legislativa ordinaria, entonces en presupuesto, para cumplir los fines generales de este Capítulo o de cualquiera otros fondos disponibles para gastarse por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] con dicho fin. 

Art. 4    Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191c)

Por la presente se crea el Servicio Forestal de Puerto Rico bajo la dirección y supervisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales], cuyo servicio comprenderá las funciones y los deberes que en este Capítulo se establecen. 

Art. 5   Personal del Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191d)

(A)  Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombrar un Jefe del Servicio Forestal. Dicho Jefe será el funcionario ejecutivo del Servicio, y tendrá a su cargo la inmediata dirección y el régimen (sujetos a la inspección y aprobación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]) de todos los asuntos relativos a los bosques y de todos aquellos otros que el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] le encomendare. 

El Jefe del Servicio Forestal, deberá haber completado un curso de estudios en una universidad o colegio acreditado, conducente a un grado de bachillerato o más alto con especialidad en dasonomía o ciencias agrícolas. 

El candidato deberá haber tenido por lo menos tres (3) años de experiencia como supervisor, ya sea en trabajo de dasonomía o agronomía, la cual demuestra claramente que ha adquirido los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para asumir la responsabilidad de la posición. 

(B)  Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a establecer la organización interna del Servicio Forestal, y nombrar todo el personal necesario y a definir las funciones de ese personal. 

Los guardabosques tendrán poderes policíacos sobre todos aquellos asuntos relativos a los bosques o relacionados con los mismos, y al cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo y de los reglamentos que en virtud del mismo promulgue el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]. 

Art. 6  Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. (12 L.P.R.A. sec. 191e)

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades: 

(a) Supervisión del personal, de las asignaciones y de los gastos.   

(1) Procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Servicio Forestal a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo los fondos necesarios para mejoras permanentes y para programas o actividades especiales. 

(2) Supervisar la utilización de los fondos asignados para el funcionamiento del Servicio Forestal, incluyendo el fondo especial provisto por este Capítulo. 

(3) Proveer los edificios, maquinaria, facilidades, equipo y materiales para el Servicio Forestal que sean necesarios y apropiados para la protección, uso y extensión de los bosques y de los recursos y productos forestales. 

(b) Plantío de bosques.   

(1) Estimular la siembra de árboles y el plantío y repoblación de bosques para fines forestales. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá producir árboles y establecer, proteger y conservar plantaciones de éstos en terrenos de dominio público. Así también podrá proveer semillas y plántulas y ofrecer asistencia técnica libre de costo, para la siembra, repoblación, protección y conservación de bosques madereros en terrenos de dominio privado. Asimismo, podrá ayudar, cooperar y convenir con otras agencias gubernamentales y personas particulares en el uso de árboles para la forestación y ornamentación urbana y rural bajo aquellos términos que a su juicio mejor sirvan al interés público, en pro del desarrollo forestal, en armonía con los propósitos de este capítulo. 

(2) Sembrar, establecer, proteger y conservar árboles, arbustos o aquellas otras plantas que puedan ser adecuadas para tal propósito, dentro de los límites de terrenos de dominio público, y de dominio privado cuando él considere que los productos y servicios a ser provistos por tal vegetación son críticos para el interés público si tal necesidad no pueda ser afrontada dentro de un tiempo razonable en ninguna otra forma; Disponiéndose, que la siembra de árboles dentro de los límites de cualquier terreno de dominio privado bajo esta disposición no será llevada a efecto por el Secretario hasta y después que haya expirado el término de 30 días de haber notificado y haberle dado a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas en su favor. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá, previa declaración de utilidad pública y de acuerdo con las leyes vigentes, adquirir tales terrenos de dominio privado o pagar una renta justa al propietario por el uso de la tierra. 

(3) Producir o adquirir, por cualquier medio legal aquellos árboles, plantas y arbustos y sus semillas, esquejes o cualquier material por el cual puedan éstos reproducirse y vender o de otro modo disponer del material de propagación así producido, o adquirido bajo los términos y condiciones que a juicio del Secretario puedan servir mejor al interés público. 

(c) Investigaciones, estudios técnicos y promoción.   

(1) Conducir los estudios necesarios para desarrollar y dar a la publicidad las técnicas más apropiadas para la repoblación forestal, el manejo de bosques y utilización de productos forestales; Disponiéndose, que para llevar a cabo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá contratar y cooperar con individuos y agencias públicas y privadas, organizaciones e instituciones, y podrá recibir donativos de cooperadores, bajo aquellas condiciones que estime razonables. Los donativos que reciba en dinero para este propósito se ingresarán en el fondo especial provisto por este Capítulo y estarán disponibles hasta agotarse, de acuerdo con lo convenido. 

(2) Llevar a cabo programas educativos para estimular el interés público en la dasonomía, proveyendo información de carácter general o específico sobre la misma [por] cualquier medio publicitario apropiado. Para este fin el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá colaborar con agencias y organizaciones públicas o privadas. 

(d) Cuido y administración de los bosques estatales.   

(1) Permitir en los Bosques Estatales aquellos usos de terrenos que sean compatibles con el desarrollo del rendimiento óptimo y continuo de productos, servicios y utilidades forestales, bajo condiciones que protejan el interés público así como la debida consideración a la calidad ambiental. 

(2) Proveer los productos y servicios de los bosques del Estado, sin interrupción o sacrificio de los fines y servicios para los que se mantienen dichos bosques. Para tal propósito el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda autorizado a: 

(A) Disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado, de cualquier madera, o productos derivados o elaborados de ésta, leña, resina, forraje o cualquier otro producto forestal sobre el terreno con excepción de los minerales. Toda disposición mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado de cualquiera de dichos productos forestales, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, será hecha mediante subasta previamente anunciada en un periódico de circulación general en Puerto Rico; Disponiéndose, que podrá disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio aprobado, sin sujeción al requisito de subasta, de aquellos productos forestales cuyo valor no exceda de diez mil (10,000) dólares o menos. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamento las normas y criterios para fijar el precio de disposiciones de dichos productos. Dicho reglamento será suplementado por órdenes administrativas de precios de disposición de dichos productos. Tampoco será necesario el requisito de subasta para la venta o disposición de productos forestales o sus derivados a ser usados por o en conexión con un programa de mejoramiento de obras públicas o en beneficio de una agencia del gobierno federal, estatal o municipal o de entidades públicas, en cuyo caso el Secretario podrá hacer donaciones de dichos productos a una misma entidad hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares durante el año fiscal correspondiente. 

No obstante, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, previa reglamentación al efecto, separará la cantidad determinada de madera a base de los criterios científicos pertinentes para ser vendida y utilizada en orden preferente por artesanos certificados por la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas, según lo establecen las secs. 1205 et seq.  del Título 18. Asimismo, tendrán preferencia los escultores puertorriqueños certificados como tales por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. 

(B) Sujeto a su supervisión y reglamentación, a un cargo razonable, a intervalos que no excedan de quince años y a los términos y condiciones que prescriba, podrá arrendar o de otro modo conceder bajo permiso limitado el uso por agencias o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de estructuras o mejoras localizadas en terrenos de los Bosques Estatales y la ocupación y uso de cualquier terreno, agua u otra conveniencia o riqueza de los bosques, con excepción de minerales, que sea acorde con los fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques. Como condición para otorgar permisos bajo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá requerir a los usuarios que con fondos propios reacondicionen y mantengan las estructuras, terrenos y vías de acceso en condiciones satisfactorias. 

(C) Determinar el cargo tarifario de cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones. Este será determinado mediante reglamentación, previo determinación de suficiencia en los criterios de razonabilidad que justifiquen la cuantía de la tarifa. 

El valor del equipo electrónico se determinará a base de su precio de adquisición y el valor de las edificaciones a base de su costo original. Para la determinación de los cargos, por arrendatario o concesionario, luego de fijada la tarifa anual por el reglamento, será deber de todo arrendatario o concesionario someter al Secretario un informe anual por escrito y bajo juramento sobre el equipo electrónico que está utilizando, cualquier cambio o adición al mismos y sobre las mejoras realizadas a las edificaciones, si alguna. 

El Secretario, en períodos de cinco (5) años, podrá aumentar a cualquier arrendatario o concesionario el canon o cargo, en hasta un cinco por ciento (5%) del total del canon vigente al momento de la revisión. 

Por el uso de aquellas servidumbres de paso en los Bosques Estatales que sirven directamente a los terrenos bajo arrendamiento, el Secretario podrá cobrar hasta un máximo de seis por ciento (6%) del valor del terreno comprendido en la servidumbre de paso, según la tasación que reciba el Secretario de Hacienda. El Secretario deberá solicitar la tasación de los terrenos objeto de la servidumbre de paso cada cinco (5) años. Cuando una misma servidumbre de paso sea utilizada por más de un arrendatario o concesionario, el pago del canon se dividirá equitativamente entre todos los usuarios. 

El Secretario podrá imponer un recargo por renta vencida, que no podrá exceder de 10% anual del total del balance adeudado, a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación de deuda por correo certificado. Si el balance adeudado, incluyendo recargos, no se paga dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la notificación de deuda por el Secretario, éste podrá ordenar la revocación del permiso de arrendamiento o concesión y podrá ordenar la restauración de los terrenos objeto del referido arrendamiento o concesión. Antes de iniciar el proceso de revocación, el Secretario deberá notificar por correo certificado con acuse de recibo al arrendatario o concesionario. 

(3) Proveer oportunidades de recreación pasiva al aire libre como rasgo integral de los Bosques del Estado. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá planear, construir, operar y mantener o de otra forma proveer facilidades para recreación pasiva al aire libre en los bosques estatales. 

(e) Reglas y reglamentos. Dictar reglas y reglamentos y enmendar los mismos a su discreción, para regular todo lo relacionado con los bosques y con el Servicio Forestal y sus actividades de acuerdo con lo provisto en este Capítulo. 

Todas las reglas y reglamentos dictados en virtud de este Capítulo tendrán fuerza y efecto de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley sobre Reglas y Reglamentos de Puerto Rico, secs. 1041 a 1059 del Título 3. 

(f) Contratación. Celebrar toda clase de convenios y contratos, incluyendo, pero sin limitarse a la compra y venta de madera, ya sea en forma de árboles, trozas, elaborada o de cualquier otra forma, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus propósitos. 

(g) Plan de manejo. El Secretario manejará los bosques estatales urbanos o entrará en acuerdos de manejo con organizaciones sin fines de lucro, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico.  (Enmendada en el  1988, ley 161; 1990, ley 76; 1994, ley 94; 1998, ley 190; 1998, ley 214)

Art. 7    Fondo Especial de Desarrollo Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191e)

Todos los ingresos que provengan de cualquier bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de este Capítulo serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominará "Fondo Especial de Desarrollo Forestal" para ser utilizado por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] para el mejoramiento y desarrollo de los bosques estatales, en actividades tales como, adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la recreación pasiva; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus propósitos. 

(Enmendada en el 1988, ley 161)

Art. 8   Actos ilegales en los bosques estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191f)

Queda prohibido llevar a efecto cualesquiera de los siguientes actos, dentro de los bosques del Estado, excepto mediante autorización expresada y por escrito del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. 

(a) Daños a la propiedad. El cortar, matar, destruir, capar, arrancar o de otro modo dañar o deteriorar cualquier árbol, producto forestal o vegetación y asimismo, destruir, alterar, remover o dañar cualquier otra propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(b) Quema ilegal. Quemar o causar el incendio de cualquier estructura, madera, breñal o yerba. 

(c) Apacentamiento ilegal. Apacentar o conducir a través de algún Bosque Estatal cualquier ganado o negarse a retirar el mismo habiendo sido prevenido por un oficial autorizado. 

(d) Ocupación ilegal. Establecerse sin derecho alguno en un Bosque Estatal o instalarse en el mismo o construir o mantener cualquier clase de estructura, obra o vehículo para ventas ambulantes. 

(e) Rótulos y linderos. Remover, deteriorar o destruir cualquier cerca, aviso, rótulos, mojón o marca fijado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a lo largo de los límites o dentro de un Bosque Estatal. 

(f) Caza. Cazar, atrapar, molestar o coger los huevos de cualquier clase de animal silvestre dentro de un Bosque Estatal. 

(g) Depósito de desperdicios. Arrojar, colocar o depositar desperdicios sólidos o líquidos en los Bosques Estatales fuera de los recipientes designados para ello. Entendiéndose por desperdicios algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o sustancias químicas perjudiciales a la flora, la fauna o al suelo o subsuelo, enseres domésticos, vehículos terrestres, aéreos o marítimos, o partes de éstos. 

(Enmendada en el 1988, ley 161; 1998, ley 190; 1998, ley 315)

Art. 9    Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191g)

(a)  Excepto lo estipulado en este Capítulo, toda persona que sin la debida autorización o título voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de este Capítulo. 

(b)  Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier otra forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas: 

(1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente; 

(2) especies raras en peligro de extinción; 

(3) especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento; 

(4) aquéllos localizados en plazas y parques públicos, y 

(5) aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial. 

Disponiéndose, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza, estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] y la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996. 

El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] establecerá mediante reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección. 

El Secretario dispondrá también, mediante reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A estos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o árboles de que se trate. Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia. 

El reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del Título 3. 

Toda persona que actúe en violación a lo dispuesto en el inciso (B) de esta sección incurrirá en una infracción a este Capítulo. 

(Enmendada en el 1988, ley 161; 1992, ley 35; 1996, ley 111)

Art. 10    Bosque auxiliar estatal. (12 L.P.R.A. sec. 191h)

(a)  Clasificación de terrenos; exención contributiva. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda por la presente autorizado a clasificar como Bosques Auxiliares, a petición del propietario, tierras privadas que excedan de cinco (5) cuerdas en área contigua a las cuales estén dedicadas exclusivamente a la producción y desarrollo de bosques para propósitos que no sean la producción de café, frutas, u otros frutos comestibles. 

Los terrenos en bosques auxiliares estarán exentos de contribución sobre la propiedad y los ingresos provenientes de la venta de productos forestales de los bosques clasificados como bosques auxiliares estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos. 

La solicitud para la certificación de un Bosque Auxiliar le será sometida al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales en la forma prescrita por él. 

Esta solicitud deberá contener una descripción del terreno, sitio en que está radicado, colindancias, áreas y cualquier otra información que pueda ser requerida por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. Si al recibo y estudio de esta solicitud, dicho Secretario, a su discreción, juzgare que el caso lo amerita, ordenará que los terrenos sean inspeccionados por un técnico del Servicio Forestal para que rinda un informe, a cuyo recibo y consideración decidirá si éstos deberán o no ser incluidos en la mencionada clasificación. En caso afirmativo, lo notificará así al Secretario de Hacienda, quien ordenará entonces la tasación donde radique el Bosque Auxiliar se deduzca el área exenta de éste a los efectos de la preparación de los recibos contributivos correspondientes. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales no procederá a clasificar terreno alguno como Bosque Auxiliar hasta tanto el dueño del mismo haya convenido por escrito que atenderá y cuidará y mantendrá el Bosque Auxiliar de acuerdo con las instrucciones de dicho funcionario. 

La referida exención contributiva durará mientras el bosque Auxiliar sea conservado como tal. Dicha propiedad será inspeccionada por lo menos una vez al año para determinar si está cumpliendo con el convenio. En caso de que el dueño no cumpla con lo convenido, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales excluirá los terrenos de la clasificación de Bosques Auxiliares, y así lo notificará el Secretario de Hacienda para que proceda a cobrar las contribuciones correspondientes prospectivamente, excepto en el caso de que el Bosque Auxiliar no sea conservado por un año fiscal completo. En dicho caso se cobrará la contribución correspondiente mediante la expedición de un recibo contributivo suplementario. 

(b)  Condiciones del convenio.   

(1) El término mínimo para mantener un Bosque Auxiliar como tal no podrá ser menor de un año fiscal completo. 

(2) La madera producida en los Bosques Auxiliares será propiedad exclusiva del propietario. Este podrá en cualquier momento remover o cortar árboles o parte de árboles expuestos al fuego, o que se hayan caído o estén partidos o dañados por cualquier causa natural; podrá en forma racional hacer la limpieza necesaria de la propiedad y remover aquellas variedades de árboles indeseables y usar, cuando sea necesario, la madera que se necesite en la propiedad para fines generales. A tales fines el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] proveerá, a través del Servicio Forestal, la asistencia técnica necesaria. 

(3) El dueño del terreno deberá someter al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] un plan de protección y manejo forestal el cual deberá ser considerado y evaluado antes de certificarse el terreno como Bosques Auxiliares. Este Plan de Manejo deberá formar parte del convenio. 

Art. 11   Empleo forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191i)

El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] queda por la presente autorizado a utilizar el trabajo forestal necesario, como una fuente de empleo para aliviar la pobreza rural, para educar la juventud descarriada y para rehabilitar los convictos. Para estos fines, queda por la presente autorizado a entrar en acuerdos con las agencias gubernamentales principalmente responsables de bregar con estos problemas, para desarrollar proyectos de beneficio mutuo y para usar tierras forestales estatales como local para acomodar personal o de otra forma facilitar estos objetivos. 

Art. 12    Refugios. (12 L.P.R.A. sec. 191j)

A fin de proteger la decreciente población de especies de vida silvestre en nuestros bosques, por la presente se declara que todos los bosques estatales presentes y futuros son refugios para cualquier especie de vida silvestre, ave o animal de caza o cualquier otra ave, ya sean éstas nativas o migratorias. En adelante, y mientras cualesquiera de tales refugios sean continuados, el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] deberá hacer cumplir todas y cada una de las leyes o reglas y reglamentos suplementarios que él pueda prescribir para la protección de aves en dichos refugios. El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá permitir mediante autorización escrita bajo aquellos términos y condiciones que crea conveniente la caza o captura de cualquier ave dentro de los límites de dichos refugios para propósitos científicos, zoológicos o educacionales, propagación en cautiverio o cualquier otro propósito especial; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier legislación estatal o federal vigente, relativa a las especies de vida silvestre y a la caza en general. 

Art. 13   Guardianes de bosques y caza. (12 L.P.R.A. sec. 191k)

Por la presente se designan a todos los funcionarios de los Bosques Estatales guardianes de bosques y caza, y tendrán la misma autoridad que la Policía Estatal para practicar arrestos con o sin orden de arrestos cuando se cometa en su presencia dentro de los Bosques Estatales una violación a cualquier ley o reglamento vigente. 

Art. 14    Multas administrativas, órdenes del Secretario y auxilio de jurisdicción. (12 L.P.R.A. sec. 191L)

Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] para imponer multas administrativas por infracciones a este Capítulo y a los reglamentos que al amparo del mismo se aprueben, previa celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi judicial. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares ni serán menores de cincuenta (50) dólares. El Secretario ordenará la reforestación y restauración del área afectada cuando sea necesario, tomando en cuenta factores ecológicos y científicos convenientes para el bosque y el interés público envuelto. Los fondos provenientes de dichas multas administrativas ingresarán en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal para ser utilizados para los propósitos que persigue este Capítulo. 

En caso de violaciones subsiguientes el Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, previa la celebración de vista administrativa, según se dispone en la sec. 203b de este título. 

El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole. Igualmente, podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento. 

El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para solicitar que se ordene el cumplimiento de cualquier citación, resolución u orden expedida por él. 

(Adicionado en el 1988, ley 161)

Art. 14    Vistas administrativas. (12 L.P.R.A. sec. 191m)

En las vistas administrativas de carácter cuasi judicial mencionadas en la sec. 203a de este título, las personas afectadas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: 

(A) Que se les notifique personalmente o por correo certificado con acuse de recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se le informen los hechos que dan base al mismo con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la vista. 

(B) Comparecer personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario. 

(C) Declarar y presentar evidencia oral y documental. 

(D) Interrogar y contrainterrogar testigos. 

(E) Requerir que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia. 

(F) Que se prepare un récord taquigráfico de la vista o récord equivalente. 

(G) Que la decisión se tome sólo a base de la prueba que desfile en la vista. 

(H) Que la decisión especifique los hechos probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho que la fundamenten. 

(I) Que la vista sea pública, a menos que renuncien a este derecho. 

(J) Que las personas que participen en la investigación que da lugar al procedimiento no sean designadas como oficiales examinadores en la vista. 

(K) Que todo escrito de cualquier índole que se radique o se expida en relación con procedimiento de vista sea notificado a todas las partes envueltas en el mismo. 

(Adicionado en el 1988, ley 161)

Art. 16    Reconsideración y revisión judicial. (12 L.P.R.A. sec. 191n)

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión. 

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir y obedecer cualquier decisión u orden ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]. La resolución o decisión que emita el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] durante el procedimiento de reconsideración advendrá final y firme a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación. Será requisito indispensable solicitar la reconsideración de la decisión u orden del Secretario antes de acudir a los tribunales en revisión judicial de dicha orden o decisión. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión, se entenderá denegada. El Secretario notificará a la parte afectada la decisión en torno a la reconsideración solicitada o el hecho de que ha sido denegada por haber transcurrido el término antes dispuesto. La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiera dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. 

(Adicionado en el 1988, ley 161)

Art. 17    Penalidades. (12 L.P.R.A. sec. 191o)

Toda infracción a cualquier disposición de este Capítulo o de sus reglamentos constituirá un delito menos grave y, convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. 

También constituirá delito menos grave castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona, natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] al amparo de este Capítulo o de sus reglamentos.  (Renumerado como art. 17 en el 1988, ley 161)

 

 

 

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