LEY DE
BOSQUES DE PUERTO RICO
Ley
núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada hasta 4 de marzo de 2000.
Art. 1 Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 191)
Este Capítulo será conocido como "Ley de
Bosques de Puerto Rico".
Art. 2 Política forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191a)
Por la presente se declara que la política
pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la
siguiente:
(a) Los bosques son un recurso natural y
único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del
medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen
productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre
y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal
provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una
herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán, y
expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación,
así como legado para las generaciones futuras.
(b) Los productos y beneficios forestales
serán usados completa y eficientemente a fin de prolongar su utilidad.
(c) Las tierras forestales pertenecientes al
Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados
constituyen su valor real o potencial más alto, serán declaradas y designadas
como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas
racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos productos,
servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor forestal
situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al Estado,
serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán manejadas por
los municipios según lo dispuesto en este capítulo.
(d) Los dueños o cesionarios de tierras
forestales de propiedad particular deben contribuir, dentro del límite de sus
posibilidades, a mantener y conservar los bosques, evitando que los mismos sean
destruidos o eliminados innecesariamente o que sean destinados a un uso menos
indispensable que el de bosques.
(e) Será responsabilidad del Gobierno
desarrollar y establecer las medidas necesarias de conservación forestal y estimular
la iniciativa privada hacia tales fines.
(Enmendada en el 1998, ley 190)
Art. 3
Terrenos públicos para Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191b)
(A)
El Gobernador, con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales
[y Ambientales] y después de oír en audiencia pública a los interesados, podrá
de tiempo en tiempo proclamar como Bosques del Estado todo terreno estatal el
cual él crea que es más apropiado para uso forestal que para otros propósitos,
incluyendo los terrenos con títulos adquiridos por falta de pago de
contribuciones.
(B)
El Gobernador con la recomendación del Secretario de Recursos Naturales
[y Ambientales] y de la Junta de Calidad Ambiental y luego de celebrar vistas
públicas, podrá revocar, modificar o suspender cualquier orden o proclama que
declare tales terrenos como Bosques del Estado, cuando haya que utilizar tales
terrenos para algún fin de utilidad pública esencial, y sólo si no hay otras
alternativas más apropiadas de utilizar otros terrenos que no sean los de los Bosques
del Estado, para tal fin. En aquellos casos en que haya que transferir terrenos
del sistema de Bosques del Estado para ser utilizados para algún otro fin de
utilidad pública por otra agencia o instrumentalidad del Gobierno, según
indicado, el sistema será compensado en la forma que el Secretario de Recursos
Naturales [y Ambientales] determine, bien sea con un área de por lo menos igual
valor aceptable para uso forestal o mediante compensación monetaria a base de
su justo valor en el mercado. El importe de tal compensación monetaria será
ingresado en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal creado por este Capítulo
y será utilizado única y exclusivamente para la adquisición de tierras
forestales, las cuales pasarán a formar parte del Sistema de Bosques del
Estado.
(C)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombre del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adquirir mediante compra, donación,
legado, permuta, expropiación o de cualquier otro modo, de cualquier persona
natural o jurídica, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre
Asociado o del gobierno de los Estados Unidos de América, aquellas tierras que
debido a su localización, características físicas, topográficas o geológicas,
sean primordialmente valiosas para uso forestal incluyendo el desarrollo y
protección de las cuencas hidrográficas, control de erosión y recreación o
propósitos administrativos forestales. Las tierras ya adquiridas o que sean
adquiridas para uso forestal serán designadas Bosques del Estado.
Nada de lo aquí contenido se interpretará en
el sentido de estar en oposición o conflicto con cualquier derecho adquirido
por virtud de alguna concesión o concesiones, arrendamiento o arrendamientos,
licencia o licencias pertenecientes o concernientes a cualquier terreno del
Gobierno o privilegio de agua o servidumbre de paso surgidos de aquí en
adelante. Cualquier título o interés en cualquiera de dichos terrenos
declarados o adquiridos de acuerdo con este Capítulo no podrá ser adquirido por
ninguna agencia o entidad gubernamental o municipal mediante el procedimiento
de expropiación forzosa en el ejercicio de dicha facultad de dominio eminente
contra el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] o el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en lo que respecta a todos los terrenos sobre los
mismos incluidos en dichos bosques.
(D)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] tendrá bajo su
custodia y control todos los bosques del Estado. Cuidará, custodiará y
administrará los mismos, hará cumplir las disposiciones de ley y de reglamentos
relacionadas con los Bosques del Estado, hará procesar a los violadores de las
mismas y mantendrá y mejorará los Bosques del Estado para que provean los
productos y servicios que en este Capítulo se establecen en armonía con la
política pública establecida.
(E)
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá y queda por la
presente autorizado para requerir del Secretario de Transportación y Obras
Públicas, cuando el interés público así lo requiera, para que proceda a
deslindar y o mojonar cualquier Bosque del Estado, o de cualquier trecho,
parcela o límite de terreno que haya sido adquirido como terreno de Bosque
Estatal bajo cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo, y será deber
del antedicho oficial cumplir con dicho requerimiento; Disponiéndose, que no se
causará duplicación alguna de trabajo por dicho deslinde. El costo de dicho
deslinde será pagado de la asignación legislativa ordinaria, entonces en
presupuesto, para cumplir los fines generales de este Capítulo o de cualquiera
otros fondos disponibles para gastarse por el Secretario de Recursos Naturales
[y Ambientales] con dicho fin.
Art. 4 Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191c)
Por la presente se crea el Servicio Forestal
de Puerto Rico bajo la dirección y supervisión del Secretario de Recursos
Naturales [y Ambientales], cuyo servicio comprenderá las funciones y los
deberes que en este Capítulo se establecen.
Art. 5 Personal del Servicio Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191d)
(A) Se
faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a nombrar un Jefe
del Servicio Forestal. Dicho Jefe será el funcionario ejecutivo del Servicio, y
tendrá a su cargo la inmediata dirección y el régimen (sujetos a la inspección
y aprobación del Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]) de todos los
asuntos relativos a los bosques y de todos aquellos otros que el Secretario de
Recursos Naturales [y Ambientales] le encomendare.
El Jefe del Servicio Forestal, deberá haber
completado un curso de estudios en una universidad o colegio acreditado,
conducente a un grado de bachillerato o más alto con especialidad en dasonomía
o ciencias agrícolas.
El candidato deberá haber tenido por lo menos
tres (3) años de experiencia como supervisor, ya sea en trabajo de dasonomía o
agronomía, la cual demuestra claramente que ha adquirido los conocimientos,
destrezas y habilidades necesarias para asumir la responsabilidad de la
posición.
(B)
Se faculta al Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] a
establecer la organización interna del Servicio Forestal, y nombrar todo el
personal necesario y a definir las funciones de ese personal.
Los guardabosques tendrán poderes policíacos
sobre todos aquellos asuntos relativos a los bosques o relacionados con los
mismos, y al cumplimiento con las disposiciones de este Capítulo y de los
reglamentos que en virtud del mismo promulgue el Secretario de Recursos
Naturales [y Ambientales].
Art. 6 Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. (12 L.P.R.A. sec. 191e)
El Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:
(a) Supervisión
del personal, de las asignaciones y de los gastos.
(1) Procurar los fondos necesarios y administrar
los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Servicio Forestal a tenor
con lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo los fondos necesarios para
mejoras permanentes y para programas o actividades especiales.
(2) Supervisar la utilización de los fondos
asignados para el funcionamiento del Servicio Forestal, incluyendo el fondo
especial provisto por este Capítulo.
(3) Proveer los edificios, maquinaria,
facilidades, equipo y materiales para el Servicio Forestal que sean necesarios
y apropiados para la protección, uso y extensión de los bosques y de los
recursos y productos forestales.
(b) Plantío
de bosques.
(1) Estimular la siembra de árboles y el
plantío y repoblación de bosques para fines forestales. Para tales fines el
Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá producir árboles y
establecer, proteger y conservar plantaciones de éstos en terrenos de dominio
público. Así también podrá proveer semillas y plántulas y ofrecer asistencia
técnica libre de costo, para la siembra, repoblación, protección y conservación
de bosques madereros en terrenos de dominio privado. Asimismo, podrá ayudar,
cooperar y convenir con otras agencias gubernamentales y personas particulares
en el uso de árboles para la forestación y ornamentación urbana y rural bajo
aquellos términos que a su juicio mejor sirvan al interés público, en pro del
desarrollo forestal, en armonía con los propósitos de este capítulo.
(2) Sembrar, establecer, proteger y conservar
árboles, arbustos o aquellas otras plantas que puedan ser adecuadas para tal
propósito, dentro de los límites de terrenos de dominio público, y de dominio
privado cuando él considere que los productos y servicios a ser provistos por
tal vegetación son críticos para el interés público si tal necesidad no pueda
ser afrontada dentro de un tiempo razonable en ninguna otra forma;
Disponiéndose, que la siembra de árboles dentro de los límites de cualquier
terreno de dominio privado bajo esta disposición no será llevada a efecto por
el Secretario hasta y después que haya expirado el término de 30 días de haber
notificado y haberle dado a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas
en su favor. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá, previa
declaración de utilidad pública y de acuerdo con las leyes vigentes, adquirir
tales terrenos de dominio privado o pagar una renta justa al propietario por el
uso de la tierra.
(3) Producir o adquirir, por cualquier medio
legal aquellos árboles, plantas y arbustos y sus semillas, esquejes o cualquier
material por el cual puedan éstos reproducirse y vender o de otro modo disponer
del material de propagación así producido, o adquirido bajo los términos y
condiciones que a juicio del Secretario puedan servir mejor al interés público.
(c) Investigaciones,
estudios técnicos y promoción.
(1) Conducir los estudios necesarios para
desarrollar y dar a la publicidad las técnicas más apropiadas para la
repoblación forestal, el manejo de bosques y utilización de productos
forestales; Disponiéndose, que para llevar a cabo esta disposición, el
Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá contratar y cooperar con
individuos y agencias públicas y privadas, organizaciones e instituciones, y
podrá recibir donativos de cooperadores, bajo aquellas condiciones que estime
razonables. Los donativos que reciba en dinero para este propósito se
ingresarán en el fondo especial provisto por este Capítulo y estarán
disponibles hasta agotarse, de acuerdo con lo convenido.
(2) Llevar a cabo programas educativos para
estimular el interés público en la dasonomía, proveyendo información de
carácter general o específico sobre la misma [por] cualquier medio publicitario
apropiado. Para este fin el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales
podrá colaborar con agencias y organizaciones públicas o privadas.
(d) Cuido
y administración de los bosques estatales.
(1) Permitir en los Bosques Estatales
aquellos usos de terrenos que sean compatibles con el desarrollo del
rendimiento óptimo y continuo de productos, servicios y utilidades forestales,
bajo condiciones que protejan el interés público así como la debida
consideración a la calidad ambiental.
(2) Proveer los productos y servicios de los
bosques del Estado, sin interrupción o sacrificio de los fines y servicios para
los que se mantienen dichos bosques. Para tal propósito el Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales queda autorizado a:
(A) Disponer mediante venta, licencia,
permiso o cualquier otro medio apropiado, de cualquier madera, o productos
derivados o elaborados de ésta, leña, resina, forraje o cualquier otro producto
forestal sobre el terreno con excepción de los minerales. Toda disposición
mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado de
cualquiera de dichos productos forestales, cuyo valor exceda de diez mil
(10,000) dólares, será hecha mediante subasta previamente anunciada en un
periódico de circulación general en Puerto Rico; Disponiéndose, que podrá
disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio aprobado, sin
sujeción al requisito de subasta, de aquellos productos forestales cuyo valor
no exceda de diez mil (10,000) dólares o menos. El Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamento las normas y criterios
para fijar el precio de disposiciones de dichos productos. Dicho reglamento
será suplementado por órdenes administrativas de precios de disposición de
dichos productos. Tampoco será necesario el requisito de subasta para la venta
o disposición de productos forestales o sus derivados a ser usados por o en
conexión con un programa de mejoramiento de obras públicas o en beneficio de
una agencia del gobierno federal, estatal o municipal o de entidades públicas,
en cuyo caso el Secretario podrá hacer donaciones de dichos productos a una misma
entidad hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares durante el año fiscal
correspondiente.
No obstante, el Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales, previa reglamentación al efecto, separará la cantidad
determinada de madera a base de los criterios científicos pertinentes para ser
vendida y utilizada en orden preferente por artesanos certificados por la Junta
Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías
Puertorriqueñas, según lo establecen las secs. 1205 et seq. del Título 18.
Asimismo, tendrán preferencia los escultores puertorriqueños certificados como
tales por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(B) Sujeto a su supervisión y reglamentación,
a un cargo razonable, a intervalos que no excedan de quince años y a los términos
y condiciones que prescriba, podrá arrendar o de otro modo conceder bajo
permiso limitado el uso por agencias o personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, de estructuras o mejoras localizadas en terrenos de los Bosques
Estatales y la ocupación y uso de cualquier terreno, agua u otra conveniencia o
riqueza de los bosques, con excepción de minerales, que sea acorde con los
fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques. Como condición
para otorgar permisos bajo esta disposición, el Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales podrá requerir a los usuarios que con fondos propios
reacondicionen y mantengan las estructuras, terrenos y vías de acceso en
condiciones satisfactorias.
(C) Determinar el cargo tarifario de
cualquier arrendatario o concesionario por el uso de terrenos o facilidades en
Bosques Estatales relacionado con la instalación, mantenimiento u operación de
equipos electrónicos de comunicación y sus edificaciones. Este será determinado
mediante reglamentación, previo determinación de suficiencia en los criterios
de razonabilidad que justifiquen la cuantía de la tarifa.
El valor del equipo electrónico se
determinará a base de su precio de adquisición y el valor de las edificaciones
a base de su costo original. Para la determinación de los cargos, por
arrendatario o concesionario, luego de fijada la tarifa anual por el
reglamento, será deber de todo arrendatario o concesionario someter al
Secretario un informe anual por escrito y bajo juramento sobre el equipo
electrónico que está utilizando, cualquier cambio o adición al mismos y sobre
las mejoras realizadas a las edificaciones, si alguna.
El Secretario, en períodos de cinco (5) años,
podrá aumentar a cualquier arrendatario o concesionario el canon o cargo, en
hasta un cinco por ciento (5%) del total del canon vigente al momento de la
revisión.
Por el uso de aquellas servidumbres de paso
en los Bosques Estatales que sirven directamente a los terrenos bajo
arrendamiento, el Secretario podrá cobrar hasta un máximo de seis por ciento
(6%) del valor del terreno comprendido en la servidumbre de paso, según la
tasación que reciba el Secretario de Hacienda. El Secretario deberá solicitar
la tasación de los terrenos objeto de la servidumbre de paso cada cinco (5)
años. Cuando una misma servidumbre de paso sea utilizada por más de un
arrendatario o concesionario, el pago del canon se dividirá equitativamente
entre todos los usuarios.
El Secretario podrá imponer un recargo por
renta vencida, que no podrá exceder de 10% anual del total del balance
adeudado, a partir de los treinta (30) días después de la fecha de notificación
de deuda por correo certificado. Si el balance adeudado, incluyendo recargos,
no se paga dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la
notificación de deuda por el Secretario, éste podrá ordenar la revocación del
permiso de arrendamiento o concesión y podrá ordenar la restauración de los
terrenos objeto del referido arrendamiento o concesión. Antes de iniciar el
proceso de revocación, el Secretario deberá notificar por correo certificado
con acuse de recibo al arrendatario o concesionario.
(3) Proveer oportunidades de recreación
pasiva al aire libre como rasgo integral de los Bosques del Estado. Para tales
fines el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá planear,
construir, operar y mantener o de otra forma proveer facilidades para
recreación pasiva al aire libre en los bosques estatales.
(e) Reglas
y reglamentos. Dictar reglas y reglamentos y enmendar los mismos a su discreción,
para regular todo lo relacionado con los bosques y con el Servicio Forestal y
sus actividades de acuerdo con lo provisto en este Capítulo.
Todas las reglas y reglamentos dictados en
virtud de este Capítulo tendrán fuerza y efecto de ley una vez cumplidos los
requisitos establecidos en la Ley sobre Reglas y Reglamentos de Puerto Rico,
secs. 1041 a 1059 del Título 3.
(f) Contratación.
Celebrar toda clase de convenios y contratos, incluyendo, pero sin
limitarse a la compra y venta de madera, ya sea en forma de árboles, trozas,
elaborada o de cualquier otra forma, con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o
municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes
para la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus
propósitos.
(g) Plan
de manejo. El Secretario manejará los bosques estatales urbanos o entrará
en acuerdos de manejo con organizaciones sin fines de lucro, municipios y
agencias del Gobierno de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1988, ley 161;
1990, ley 76; 1994, ley 94; 1998, ley 190; 1998, ley 214)
Art. 7 Fondo Especial de Desarrollo Forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191e)
Todos los ingresos que provengan de cualquier
bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de este Capítulo
serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se
denominará "Fondo Especial de Desarrollo Forestal" para ser utilizado
por el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] para el mejoramiento y
desarrollo de los bosques estatales, en actividades tales como, adquisición de
terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y
mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la
recreación pasiva; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para
la mejor aplicación y ejecución de este Capítulo y el logro de sus
propósitos.
(Enmendada en el 1988, ley 161)
Art. 8
Actos ilegales en los bosques estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191f)
Queda prohibido llevar a efecto cualesquiera
de los siguientes actos, dentro de los bosques del Estado, excepto mediante
autorización expresada y por escrito del Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales.
(a) Daños
a la propiedad. El cortar, matar, destruir, capar, arrancar o de otro modo
dañar o deteriorar cualquier árbol, producto forestal o vegetación y asimismo,
destruir, alterar, remover o dañar cualquier otra propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b) Quema
ilegal. Quemar o causar el incendio de cualquier estructura, madera, breñal
o yerba.
(c) Apacentamiento
ilegal. Apacentar o conducir a través de algún Bosque Estatal cualquier
ganado o negarse a retirar el mismo habiendo sido prevenido por un oficial
autorizado.
(d) Ocupación
ilegal. Establecerse sin derecho alguno en un Bosque Estatal o instalarse
en el mismo o construir o mantener cualquier clase de estructura, obra o
vehículo para ventas ambulantes.
(e) Rótulos
y linderos. Remover, deteriorar o destruir cualquier cerca, aviso, rótulos,
mojón o marca fijado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a
lo largo de los límites o dentro de un Bosque Estatal.
(f) Caza.
Cazar, atrapar, molestar o coger los huevos de cualquier clase de animal silvestre
dentro de un Bosque Estatal.
(g) Depósito
de desperdicios. Arrojar, colocar o depositar desperdicios sólidos o
líquidos en los Bosques Estatales fuera de los recipientes designados para
ello. Entendiéndose por desperdicios algún papel, envoltura, lata, botella,
colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o sustancias químicas
perjudiciales a la flora, la fauna o al suelo o subsuelo, enseres domésticos,
vehículos terrestres, aéreos o marítimos, o partes de éstos.
(Enmendada en el 1988, ley 161; 1998, ley
190; 1998, ley 315)
Art. 9
Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales. (12 L.P.R.A. sec. 191g)
(a)
Excepto lo estipulado en este Capítulo, toda persona que sin la debida
autorización o título voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o
se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro
de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en
infracción de este Capítulo.
(b)
Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier otra forma afectar
los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas:
(1) Aquellos cuyas características sean
indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de
cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio
ambiente;
(2) especies raras en peligro de
extinción;
(3) especies protegidas por cualquier razón
que esté debidamente justificada mediante reglamento;
(4) aquéllos localizados en plazas y parques
públicos, y
(5) aquellos que sean indispensables para
algún fin de utilidad pública esencial.
Disponiéndose, además, que las compañías
urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier
otra naturaleza, estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas
en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado
conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] y la
Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de
marzo de 1996.
El Secretario de Recursos Naturales [y
Ambientales] establecerá mediante reglamento los principios, normas y criterios
que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección.
El Secretario dispondrá también, mediante
reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con
estas disposiciones reglamentarias. A estos efectos, el peticionario presentará
una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá,
de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o,
de otra forma, afectar el árbol o árboles de que se trate. Se dispondrá,
también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia.
El reglamento aquí dispuesto deberá ser
aprobado según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del Título 3.
Toda persona que actúe en violación a lo
dispuesto en el inciso (B) de esta sección incurrirá en una infracción a este
Capítulo.
(Enmendada en el 1988, ley 161; 1992, ley 35;
1996, ley 111)
Art. 10 Bosque auxiliar estatal. (12 L.P.R.A. sec. 191h)
(a) Clasificación de terrenos; exención
contributiva. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales queda por
la presente autorizado a clasificar como Bosques Auxiliares, a petición del
propietario, tierras privadas que excedan de cinco (5) cuerdas en área contigua
a las cuales estén dedicadas exclusivamente a la producción y desarrollo de
bosques para propósitos que no sean la producción de café, frutas, u otros
frutos comestibles.
Los terrenos en bosques auxiliares estarán
exentos de contribución sobre la propiedad y los ingresos provenientes de la
venta de productos forestales de los bosques clasificados como bosques
auxiliares estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos.
La solicitud para la certificación de un
Bosque Auxiliar le será sometida al Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales en la forma prescrita por él.
Esta solicitud deberá contener una
descripción del terreno, sitio en que está radicado, colindancias, áreas y
cualquier otra información que pueda ser requerida por el Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales. Si al recibo y estudio de esta solicitud,
dicho Secretario, a su discreción, juzgare que el caso lo amerita, ordenará que
los terrenos sean inspeccionados por un técnico del Servicio Forestal para que rinda
un informe, a cuyo recibo y consideración decidirá si éstos deberán o no ser
incluidos en la mencionada clasificación. En caso afirmativo, lo notificará así
al Secretario de Hacienda, quien ordenará entonces la tasación donde radique el
Bosque Auxiliar se deduzca el área exenta de éste a los efectos de la
preparación de los recibos contributivos correspondientes. El Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales no procederá a clasificar terreno alguno como
Bosque Auxiliar hasta tanto el dueño del mismo haya convenido por escrito que
atenderá y cuidará y mantendrá el Bosque Auxiliar de acuerdo con las
instrucciones de dicho funcionario.
La referida exención contributiva durará
mientras el bosque Auxiliar sea conservado como tal. Dicha propiedad será inspeccionada
por lo menos una vez al año para determinar si está cumpliendo con el convenio.
En caso de que el dueño no cumpla con lo convenido, el Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales excluirá los terrenos de la clasificación de Bosques
Auxiliares, y así lo notificará el Secretario de Hacienda para que proceda a
cobrar las contribuciones correspondientes prospectivamente, excepto en el caso
de que el Bosque Auxiliar no sea conservado por un año fiscal completo. En
dicho caso se cobrará la contribución correspondiente mediante la expedición de
un recibo contributivo suplementario.
(b) Condiciones del convenio.
(1) El término mínimo para mantener un Bosque
Auxiliar como tal no podrá ser menor de un año fiscal completo.
(2) La madera producida en los Bosques
Auxiliares será propiedad exclusiva del propietario. Este podrá en cualquier
momento remover o cortar árboles o parte de árboles expuestos al fuego, o que
se hayan caído o estén partidos o dañados por cualquier causa natural; podrá en
forma racional hacer la limpieza necesaria de la propiedad y remover aquellas
variedades de árboles indeseables y usar, cuando sea necesario, la madera que
se necesite en la propiedad para fines generales. A tales fines el Secretario
de Recursos Naturales [y Ambientales] proveerá, a través del Servicio Forestal,
la asistencia técnica necesaria.
(3) El dueño del terreno deberá someter al
Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] un plan de protección y manejo
forestal el cual deberá ser considerado y evaluado antes de certificarse el
terreno como Bosques Auxiliares. Este Plan de Manejo deberá formar parte del
convenio.
Art. 11 Empleo forestal. (12 L.P.R.A. sec. 191i)
El Secretario de Recursos Naturales [y
Ambientales] queda por la presente autorizado a utilizar el trabajo forestal
necesario, como una fuente de empleo para aliviar la pobreza rural, para educar
la juventud descarriada y para rehabilitar los convictos. Para estos fines,
queda por la presente autorizado a entrar en acuerdos con las agencias
gubernamentales principalmente responsables de bregar con estos problemas, para
desarrollar proyectos de beneficio mutuo y para usar tierras forestales
estatales como local para acomodar personal o de otra forma facilitar estos
objetivos.
Art. 12 Refugios. (12 L.P.R.A. sec. 191j)
A fin de proteger la decreciente población de
especies de vida silvestre en nuestros bosques, por la presente se declara que
todos los bosques estatales presentes y futuros son refugios para cualquier
especie de vida silvestre, ave o animal de caza o cualquier otra ave, ya sean
éstas nativas o migratorias. En adelante, y mientras cualesquiera de tales
refugios sean continuados, el Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]
deberá hacer cumplir todas y cada una de las leyes o reglas y reglamentos
suplementarios que él pueda prescribir para la protección de aves en dichos
refugios. El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] podrá permitir
mediante autorización escrita bajo aquellos términos y condiciones que crea conveniente
la caza o captura de cualquier ave dentro de los límites de dichos refugios
para propósitos científicos, zoológicos o educacionales, propagación en
cautiverio o cualquier otro propósito especial; Disponiéndose, que nada de lo
aquí contenido se interpretará en el sentido de estar en oposición o conflicto
con cualquier legislación estatal o federal vigente, relativa a las especies de
vida silvestre y a la caza en general.
Art. 13 Guardianes de bosques y caza. (12 L.P.R.A. sec. 191k)
Por la presente se designan a todos los
funcionarios de los Bosques Estatales guardianes de bosques y caza, y tendrán
la misma autoridad que la Policía Estatal para practicar arrestos con o sin
orden de arrestos cuando se cometa en su presencia dentro de los Bosques
Estatales una violación a cualquier ley o reglamento vigente.
Art. 14 Multas administrativas, órdenes del Secretario y auxilio de jurisdicción. (12 L.P.R.A. sec. 191L)
Se faculta al Secretario de Recursos
Naturales [y Ambientales] para imponer multas administrativas por infracciones
a este Capítulo y a los reglamentos que al amparo del mismo se aprueben, previa
celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi judicial. Las multas
administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares ni serán menores de
cincuenta (50) dólares. El Secretario ordenará la reforestación y restauración
del área afectada cuando sea necesario, tomando en cuenta factores ecológicos y
científicos convenientes para el bosque y el interés público envuelto. Los
fondos provenientes de dichas multas administrativas ingresarán en el Fondo
Especial de Desarrollo Forestal para ser utilizados para los propósitos que
persigue este Capítulo.
En caso de violaciones subsiguientes el
Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa
administrativa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cincuenta mil
(50,000) dólares, previa la celebración de vista administrativa, según se
dispone en la sec. 203b de este título.
El Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales]
o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios,
tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o
la presentación de evidencia documental o de otra índole. Igualmente, podrá
expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento.
El Secretario de Recursos Naturales [y
Ambientales] podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico para solicitar que se ordene el cumplimiento de cualquier citación,
resolución u orden expedida por él.
(Adicionado en el 1988, ley 161)
Art. 14 Vistas administrativas. (12 L.P.R.A. sec. 191m)
En las vistas administrativas de carácter
cuasi judicial mencionadas en la sec. 203a de este título, las personas
afectadas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
(A) Que se les notifique personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se
le informen los hechos que dan base al mismo con no menos de quince (15) días
de antelación a la fecha señalada para la vista.
(B) Comparecer personalmente o representada
por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario.
(C) Declarar y presentar evidencia oral y
documental.
(D) Interrogar y contrainterrogar
testigos.
(E) Requerir que se ordene la comparecencia
de testigos y la presentación de evidencia.
(F) Que se prepare un récord taquigráfico de
la vista o récord equivalente.
(G) Que la decisión se tome sólo a base de la
prueba que desfile en la vista.
(H) Que la decisión especifique los hechos
probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho que la
fundamenten.
(I) Que la vista sea pública, a menos que
renuncien a este derecho.
(J) Que las personas que participen en la
investigación que da lugar al procedimiento no sean designadas como oficiales
examinadores en la vista.
(K) Que todo escrito de cualquier índole que
se radique o se expida en relación con procedimiento de vista sea notificado a
todas las partes envueltas en el mismo.
(Adicionado en el 1988, ley 161)
Art. 16 Reconsideración y revisión judicial. (12 L.P.R.A. sec. 191n)
Cualquier parte adversamente afectada por una
resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales [y
Ambientales] podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince
(15) días a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o
decisión.
La radicación de la solicitud de
reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir y obedecer cualquier
decisión u orden ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición
de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario
de Recursos Naturales [y Ambientales]. La resolución o decisión que emita el
Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] durante el procedimiento de
reconsideración advendrá final y firme a menos que la parte o partes que
resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de recibo de la notificación. Será requisito
indispensable solicitar la reconsideración de la decisión u orden del
Secretario antes de acudir a los tribunales en revisión judicial de dicha orden
o decisión. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la
reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión,
se entenderá denegada. El Secretario notificará a la parte afectada la decisión
en torno a la reconsideración solicitada o el hecho de que ha sido denegada por
haber transcurrido el término antes dispuesto. La radicación del recurso de
revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos
Naturales [y Ambientales] no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o
decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada,
previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiera dictado
la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no
decretarse tal suspensión.
(Adicionado en el 1988, ley 161)
Art. 17 Penalidades. (12 L.P.R.A. sec. 191o)
Toda infracción a cualquier disposición de
este Capítulo o de sus reglamentos constituirá un delito menos grave y,
convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de
cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un
período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas
a discreción del tribunal.
También constituirá delito menos grave
castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona,
natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el
Secretario de Recursos Naturales [y Ambientales] al amparo de este Capítulo o
de sus reglamentos. (Renumerado como
art. 17 en el 1988, ley 161)
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